Texto oficial
Art. 29. En caso de controversia acerca del dominio emanado de un título de merced, éste prevalecerá sobre cualquier otro, excepto en los casos siguientes:
1.o Cuando el ocupante exhiba un título que emane del Estado, de fecha anterior al de merced; y
2.o Cuando el ocupante exhiba un título de origen particular, de fecha anterior al de merced, aprobado de conformidad con la ley de Constitución de la Propiedad Austral.
Si la aprobación del título estuviere pendiente, se suspenderá el fallo de la causa hasta que se produzca el pronunciamiento del Presidente de la República.
En ambos casos el indígena, será radicado como colono nacional.