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Artículo 31 de la Ley 4.802

Ley 4.802

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24924 · idParte: 7169792

Texto oficial

Art. 31. Se declaran de utilidad pública los terrenos restituídos o que deban restituírse a los indígenas, en conformidad a las leyes sobre división de las comunidades, por los ocupantes y respecto de las cuales el Presidente de la República estime que existe utilidad general en que continúe en posesión de estos últimos, a virtud de las obras o mejoras por ellas realizadas en dichos terrenos, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley. También quedan comprendidos en los beneficios de este artículo, los ocupantes anteriores al título de merced.