Texto oficial
Art. 39. Las propiedades constituídas en virtud de la presente ley serán inembargables por obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha de las respectivas inscripciones y si dichas obligaciones fueren posteriores, cuando se hubiere omitido la correspondiente autorización judicial, en los casos en que es exigida como requesito para gravar o enajenar.
No obstante, las propiedades constituídas en virtud de esta ley, serán embargables cuando se trate de hacer efectivo el pago de las contribuciones a que estuvieren afectas o el pago de la concurrencia a que el propietario sea obligado en virtud del ejercicio de la acción de cerramiento que concede el artículo 846 del Código Civil.