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Artículo 19 de la Ley 4.808 · Reforma la ley sobre el registro civil

Reforma la ley sobre el registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24928 · idParte: 7169845

Texto oficial

Art. 19. La subinscripción que se haga para cumplir lo resuelto judicialmente, será anotada al margen de la respectiva partida, y deberá firmarse y fecharse por el Oficial del Registro Civil en ambos registros, si éstos estuvieren en su poder. Si el registro estuviere cerrado, podrá requerirse la anotación del Oficial del Registro Civil correspondiente o del Conservador del Registro Civil. El funcionario que haga la anotación deberá comunicarla, dentro de tercero día, al funcionario en cuyo poder se encuentre el otro ejemplar del registro, para que proceda a efectuar igual anotación.