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Artículo 28 de la Ley 4.808 · Reforma la ley sobre el registro civil

Reforma la ley sobre el registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24928 / 7169854.

Texto oficial

Art. 28. Dentro del término de sesenta días, contado desde la fecha en que hubiere ocurrido el nacimiento, deberá hacerse la inscripción del recién nacido, a requerimiento verbal o escrito de alguna de las personas que indica el artículo siguiente.