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Artículo 29 de la Ley 4.808 · Reforma la ley sobre el registro civil

Reforma la ley sobre el registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24928 / 7169856.

Texto oficial

Art. 29. Están obligados a requerir la inscripción las siguientes personas: 1.o El padre, si es conocido y puede declararlo; 2.o El pariente más próximo mayor de dieciocho años, que viviere en la casa en que hubiere ocurrido el nacimiento; 3.o El médico o partera que haya asistido al parto o, en su defecto, cualquiera persona mayor de dieciocho años; 4.o El jefe del establecimiento público o el dueño de la casa en que el nacimiento haya ocurrido, si éste ocurriera en sitio distinto de la habitación de los padres; 5.o La madre, en cuanto se halle en estado de hacer dicha declaración; 6.o La persona que haya recogido al recién nacido abandonado; y 7.o El dueño de la casa o jefe del establecimiento dentro de cuyo recinto se haya efectuado la exposición de algún expósito.