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Artículo 36 de la Ley 4.808 · Reforma la ley sobre el registro civil

Reforma la ley sobre el registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24928 · idParte: 7169864

Texto oficial

Art. 36. Antes de proceder a la inscripción del matrimonio, el Oficial del Registro Civil, en presencia de los contrayentes y testigos, dará lectura a los artículos 131, 133 y 134 del Código Civil. Preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido y mujer, y si respondieren afirmativamente, los declarará casados en nombre de la ley. Inmediatamente después extenderá la inscripción del matrimonio en el registro correspondiente.