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Artículo 37 de la Ley 4.808 · Reforma la ley sobre el registro civil

Reforma la ley sobre el registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24928 · idParte: 7169865

Texto oficial

Art. 37. El Oficial del Registro Civil, privadamente manifestará, también, a los contrayentes, que pueden legitimar los hijos comunes nacidos antes del matrimonio que no hubieren sido reconocidos como naturales y para los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.