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Artículo 46 de la Ley 4.808 · Reforma la ley sobre el registro civil

Reforma la ley sobre el registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24928 · idParte: 7169875

Texto oficial

Art. 46. El Oficial hará, en el Registro, la inscripción respectiva y expedirá la licencia o pase y señalará en ella la hora desde la cual puede hacerse la inhumación, que no deberá ser sino pasadas las veinticuatro horas después de la defunción. En caso de epidemia, la inhumación se verificará de acuerdo con las instrucciones que expida la autoridad sanitaria. Para la inhumación en un cementerio ubicado en un lugar distinto del fallecimiento, se estará a lo provenido en las leyes o reglamentos sanitarios correspondientes.