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Artículo 5 de la Ley 4.817

Ley 4.817

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24937 / 7169973.

Texto oficial

Art. 5.o Agrégase a continuación del artículo 6.o de la ley número 4,721, el siguiente artículo nuevo: "Artículo... La aplicación de la ley número 4,721, y de la presente, corresponderá al Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Oficina de Pensiones y esta repartición podrá invertir hasta una suma equivalente al uno por ciento del impuesto que se establece en el artículo 6.o de la ley número 4,721, en la atención de los gastos administrativos y de personal que sean necesarios. En el año en curso este gasto se imputará a la presente ley. En los años próximos el gastos respectivo será de cargo del Presupuesto Ordinario de la Nación".