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Artículo 2 de la Ley 4.827

Ley 4.827

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24943 / 7169989.

Texto oficial

Art. 2.o En el caso de la letra j) del artículo anterior, ni el usufructuario ni el nudo propietario, ni ambos de consuno, podrán privar al Banco de la administración de los bienes comprendidos en el usufructo. Igual prohibición regirá respecto del propietario fiduciario y del fideicomisario en el caso de la letra i) del mismo artículo.