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Artículo 8 de la Ley 4.827

Ley 4.827

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24943 / 7169995.

Texto oficial

Art. 8.o La Superintendencia de Bancos tendrá respecto de los Bancos hipotecarios, las mismas facultades y podrá exigir las mismas garantías que a los Bancos comerciales para el desempeño de las comisiones a que se refiere la presente ley.