Texto oficial
Artículo 1° Los caminos son públicos o particulares.
Caminos particulares son los que declara tales el
artículo 592 del Código Civil.
Los demás son caminos públicos.
Ley 4.851
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24951 / 9093200.