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Artículo 1 de la Ley 4.851

Ley 4.851

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24951 / 9093200.

Texto oficial

Artículo 1° Los caminos son públicos o particulares. Caminos particulares son los que declara tales el artículo 592 del Código Civil. Los demás son caminos públicos.