Texto oficial
Art. 2° Esta ley se refiere exclusivamente a los
caminos públicos, que se dividen en: a) caminos
internacionales; b) caminos nacionales, y c) caminos
regionales.
Los caminos nacionales se dividen en dos clases, a
saber:
1.a Los que unen directamente entre sí las capitales de
provincia y las vías fluviales navegables por embarcaciones
de más de cincuenta toneladas; y 2.a Los que comunican las
capitales de provincia a los puertos de navegación y a los
habilitados de cordillera de primera clase, y las demás
vías fluviables no comprendidas en el párrafo anterior.
Serán puertos habilitados de cordillera, los que al
efecto determine el Presidente de la República.
Son caminos regionales los no comprendidos en los
incisos a) y b) del presente artículo.
Se considerarán también caminos públicos, las vías
señaladas como tales en los planos oficiales de los
terrenos transferidos por el Estado a particulares,
incluídos los concedidos a indígenas; y las calles
designadas por la Junta Departamental que se utilicen para
atravesar las ciudades situadas sobre los caminos públicos.