Saltar al contenido

Artículo 3 de la Ley 4.851

Ley 4.851

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24951 / 9093203.

Texto oficial

ART. 3° Los caminos internacionales y nacionales se costearán con los recursos a que se refiere al artículo 32 de la presente ley. Los caminos regionales se costearán con los recursos que consulta el artículo 31 de la presente ley.