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Artículo 1 de la Ley 4.904 · Ley num. 4904

Ley num. 4904

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24964 · idParte: 5961165

Texto oficial

Artículo 1º Reemplázase el artículo 8º transitorio de la ley número 4,863, de 21 de Julio de 1930, por el siguiente: "Artículo 8º transitorio. La Caja de Previsión de Empleados Particulares y demás instituciones similares, deberán devolver, a petición de los interesados, el total de los fondos de retiro de los empleados que se encuentren cesantes desde el 1º de Enero de 1930 y de los que quedaren cesantes con motivo de la aplicación de la presente ley".