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Artículo 12 de la Ley 4.554

Ley 4.554

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249691 / 8373870.

Texto oficial

Art. 12. Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras conservarán el orden y mantendrán la libertad de los ciudadanos en el lugar en que éstas funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros. No podrán, sin embargo, ordenar el retiro de los Apoderados de los Partidos Políticos o entidades sociales a que se refiere el artículo 7.o Podrán suspender su funcionamiento, siempre que la aglomeración en los alrededores de las Juntas haga imposible una ordenada inscripción. En caso necesario, solicitarán el auxilio de la fuerza pública. Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto de los veinte metros, el Presidente de la Junta pondrá a disposición del Juez del Crimen a los perturbadores del orden. Los Intendentes y Gobernadores, los Jueces del Crimen, los Comandantes de Armas, los Jefes de fuerzas del Ejército y Armada, Carabineros o Policía, estarán obligados a prestar el auxilio que les pida el Presidente de la Junta para cumplir las resoluciones que éste dicte de acuerdo con las facultades que le otorga la ley. La fuerza pública se mantendrá siempre, salvo orden expresa del Presidente de la Junta, fuera del radio de veinte metros alrededor del lugar en que ésta ejerce su autoridad. Los funcionarios que requeridos para prestar el auxilio de la fuerza pública, no lo hicieren, sufrirán las penas señaladas en el artículo 56.