Texto oficial
Art. 14. El Registro de Electores se formará en cada Departamento por subdelegaciones y se subdividirá en secciones que no podrán exceder de doscientos inscriptos.
Ley 4.554
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249691 / 8373872.