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Artículo 17 de la Ley 4.554

Ley 4.554

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249691 / 8373876.

Texto oficial

Art. 17. Un ejemplar del Registro, que en su primera página útil llevará impresa la palabra "Notario", estará destinado a formar en las capitales de Departamento el correspondiente "Archivo Electoral Departamental", que existirá en la Oficina del respectivo Notario Conservador de Bienes Raíces, bajo la custodia y responsabilidad de éste funcionario. El otro ejemplar, que llevará en la misma forma las palabras "Conservador del Registro Electoral", estará destinado a formar el "Archivo Electoral General", de todo el País, que existirá en la Oficina del Conservador del Registro Electoral, bajo la custodia y responsabilidad de este funcionario. Los Registros depositados en los "Archivos Electorales Departamentales", serán los únicos que se utilizarán en cada acto electoral. Los depositados en el "Archivo Electoral General", no podrán retirarse de la Oficina del Conservador del Registro Electoral en ningún caso ni por motivo alguno. Este funcionario desestimará toda orden de entrega de estos Registros.