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Artículo 27 de la Ley 4.554

Ley 4.554

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249691 / 8373887.

Texto oficial

Art. 27. Dentro de los veinte días siguientes a la recepción en el Gabinete Central de Identificación de las fichas y listas a que se refiere el artículo precedente, deberá su Jefe denunciar, ante el Juzgado del Crimen respectivo, a las personas que figuren inscritas más de una vez en el Registro o que hayan usado nombres supuestos. El Juez procederá de oficio contra las personas denunciadas, sin perjuicio de la acción popular para obtener la exclusión o el castigo de los inculpados. El Gabinete Central de Identificación deberá, además, enviar una nota detallada de dichos denuncios al Conservador del Registro Electoral, quien, a su vez, los comunicará a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces del Departamento que corresponda. Las personas denunciadas en la forma dicha, no podrán ejercer su derecho de sufragio mientras no obtengan sentencia ejecutoriada de sobreseimiento definitivo o de absolución, o hayan cumplido su condena.