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Artículo 48 de la Ley 4.554

Ley 4.554

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249691 / 8373909.

Texto oficial

Art. 48. Habrá acción popular para hacer efectivas las responsabilidades que emanen de las infracciones a la presente ley. Con sólo las denuncias o las comunicaciones que las autoridades electorales le envíen, el Juez de Letras en lo Criminal procederá de oficio contra quien hubiere lugar. El procedimiento continuará en la misma forma aunque el denunciante o querellante se desista; y el fallo deberá dictarse, a más tardar, dentro del término de seis meses, contados desde la fecha de iniciación del proceso.