Saltar al contenido

Artículo 61 de la Ley 4.554

Ley 4.554

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249691 / 8373923.

Texto oficial

Art.61. El que destruyere o substrajere hojas de un Registro, lo adulterare, ocultare, hurtare o robare, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo.