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Artículo 82 de la Ley 4.554

Ley 4.554

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249691 / 8373945.

Texto oficial

Art. 82. Durante las inscripciones y dentro de los diez días siguientes a la publicación de las listas de ciudadanos inscritos a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano elector podrá pedir al Juez de Letras del respectivo Departamento la exclusión de las personas que las Juntas Inscriptoras hayan inscrito en contravención a las disposiciones de esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.