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Artículo 2 de la Ley 4.927

Ley 4.927

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24972 · idParte: 5961184

Texto oficial

Art. 2.o Los refinadores de petróleo que tengan instalaciones en explotación con anterioridad a la promulgación de la presente ley, tendrán derecho a continuar la explotación de sus instalaciones, pudiendo aumentar hasta el doble su capacidad de explotación actual. Estos refinadores deberán, dentro del plazo de un mes, comprobar ante el Ministerio de Fomento su capacidad de producción.