Texto oficial
Artículo 1.o Se reputarán delitos militares, los crímenes y simples delitos a que se refieren el Título II del Libro II del Código Penal y esta ley, cometidos conjuntamente por militares o ex-militares y civiles, aunque respecto de estos últimos no concurran las circunstancias que señala el artículo 259 del Código de Justicia Militar, y serán castigados en conformidad al Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 261 del de Justicia Militar.