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Artículo 2 de la Ley 4.935

Ley 4.935

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24974 · idParte: 8998974

Texto oficial

Art. 2.o El Tribunal a quien corresponda conocer de los crímenes y simples delitos a que se refiere esta ley, apreciará discrecionalmente las circunstancias consideradas por los artículos 129 y 130 del Código Penal y 262 del Código de Justicia Militar, para los efectos de las exenciones o rebajas de pena que preceptúan; y cuando estimare que no procede la exención acordada por la ley, impondrá a los responsables hasta la pena correspondiente al delito consumado.