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Artículo 29 de la Ley 4.966

Ley 4.966

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24978 / 8999014.

Texto oficial

Artículo 29. La disposición del inciso 2.o de la letra g) del artículo anterior, no será aplicable a las cuentas de crédito de las instituciones bancarias que tengan un capital pagado no inferior a 5.000,000 de pesos, a las cuentas de las Cajas de Previsión y Retiro para el servicio de sus obligaciones y a los préstamos de que trata el número 13 del artículo 21 de la ley número 4,558, sobre quiebras.