Texto oficial
Artículo 29. La disposición del inciso 2.o de la letra g) del artículo anterior, no será aplicable a las cuentas de crédito de las instituciones bancarias que tengan un capital pagado no inferior a 5.000,000 de pesos, a las cuentas de las Cajas de Previsión y Retiro para el servicio de sus obligaciones y a los préstamos de que trata el número 13 del artículo 21 de la ley número 4,558, sobre quiebras.