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Artículo 35 de la Ley 4.966

Ley 4.966

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24978 · idParte: 8999020

Texto oficial

Artículo 35. Los depósitos del Fisco, de las Municipalidaes o de otras corporaciones de derecho público y los fondos recibidos o destinados al cumplimiento de leyes de previsión social, se harán figurar en cuentas especiales en los libros de la Caja y en sus balances y estados de situación. Dichos fondos se depositarán preferentemente en el Banco Central o en los Bancos comerciales.