Texto oficial
Art. 6.o Desde la fecha de la promulgación de esta ley y hasta el 31 de Diciembre de 1932, las vacantes que se produzcan en los servicios de la Administración Pública no serán proveídas, sino en los casos siguientes:
a) La de los Jefes de Oficina y Servicios;
b) Las del personal de la Administración de Justicia;
c) Las del personal docente de la Enseñanza Pública, y de Directores de Establecimientos docentes;
d) Las del personal de Oficiales del Registro Civil;
e) Las de los empleados que no reciban remuneración del Estado; y
f) Las de los empleados de Telégrafos que fueren necesarios para el servicio, a juicio del presidente de la República.
No obstante, el Presidente podrá proveer cargos de un Servicio con personal de otro Servicio, siempre que la nueva vacante no sea llenada, y siempre que el nuevo nombramiento no signifique ascenso para el empleado.