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Artículo 4 de la Ley 5.012

Ley 5.012

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24995 / 8829629.

Texto oficial

Art. 4.o Los que hubieren recibido subsidios en conformidad a los dos artículos anteriores, devolverán su valor, siempre que el precio del cobre se mantuviere durante tres meses consecutivos en un promedio no inferior a doce centavos por libra. La devolución se hará por parcialidades y en la forma en que determine el Reglamento. Sin embargo, no habrá lugar a esta devolución si la iniciación del período trimestral a que se refiere el inciso anterior, se produjere después de tres años de percibido el subsidio.