Texto oficial
Art. 7.o Podrán acogerse a los beneficios que otorgan los artículos precedentes, los productores que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que tengan faenas con mínimo de 10 operarios;
b) Que sean productores directos y no simples intermediarios; y
c) Que tengan los requisitos exigidos en los artículos 1.o y 2.o de la ley N.o 4,112, cuyo texto definitivo consta en el decreto supremo número 5,617, de 27 de Diciembre de 1928.
Exceptúanse de la exigencia contemplada en la letra c) aquellos productores extranjeros de minerales o concentrados de cobre que los transformen en barras, empleando en sus hornos combustible nacional y cuya producción anual no sea superior a diez mil toneladas.