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Artículo 1 de la Ley 5.055

Ley 5.055

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25016 / 7170099.

Texto oficial

Artículo 1.o Los hipódromos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1.o de la ley N.o 4,566, de 31 de Enero de 1929, cobrarán una comisión del quince por ciento (15%) sobre el valor de las apuestas mutuas.