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Artículo 2 de la Ley 5.055

Ley 5.055

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25016 / 7170100.

Texto oficial

Art. 2.o La comisión a que se refiere el artículo anterior, se distribuirá en la siguiente forma: a) Ocho por ciento (8%), a impuesto fiscal; b) Trece por ciento (13%), a costear los gastos que demande el servicio de apuestas mutuas; c) Dos y un cuarto por ciento (2,25%), a contribuir a las Cajas de Previsión de los Empleados de los Hipódromos y de Preparadores y Jinetes que hayan sido o séan legalmente organizadas; d) Cuarenta y tres y un cuarto por ciento (43,25%) a premios y gastos de administración de los respectivos hipódromos. En ningún caso la cuota destinada a premios podrá ser inferior a un treinta y seis por ciento (36%) de este cuarenta y tres y cuarto por ciento (43,25%); e) Veintiséis y medio por ciento (26,5%) a la Junta de Beneficencia de la ciudad cabecera del departamento en que funcione el hipódromo, salvo el de Concepción cuya cuota pasará a la Junta de Beneficencia de Talcahuano; f) Seis por ciento (6%), hasta la concurrencia de un millón de pesos ($ 1.000,000) a subvencionar a la Sección Empresas Periodísticas, establecida en la ley que creó la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; El saldo sobre esta suma de un millón de pesos quedará a beneficio fiscal. g) Uno por ciento (1%) para los veteranos de 1879, en la forma que indique el Presidente de la República. Los porcentajes indicados en este artículo, los entregará directamente cada hipódromo a las entidades beneficiadas con ellos. El producto correspondiente a la letra g), se integrará en el Banco Central, a la orden del Presidente de la República.