Texto oficial
Artículo 1.o Las obligaciones reconocidas en favor de la Caja de Crédito Agrario, ya sean éstas mutuos u otros documentos, caucionados con hipotecas, con prenda agraria o con otras garantías contraídas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, que hayan vencido o venzan total o parcialmente hasta el 31 de Diciembre de 1932, sólo serán exigibles por parcialidades no mayores del cinco por ciento (5 %) del monto de la obligación primitiva, cada seis meses y siempre que el correspondiente contrato no establezca plazos más amplios.
Se exceptúan de esta disposición los mutuos provenientes de negocios de compra de animales para engorda, con la garantía de éstos, los cuales serán exigibles al término de un año, o antes, si el deudor resolviere, de acuerdo con la Caja, la venta cial del documento.
Las obligaciones establecidas por medio de letras de cambio, sólo serán exigibles por parcialidades no mayores del cinco por ciento (5 %) trimestral, sobre el valor inicial del documento.
Se exceptúan de estas disposiciones las letras provenientes de compraventa o préstamos de semillas, abonos y mercaderías en general.
Para las letras provenientes de negocios de engorda, se aplicará la disposición del inciso 2.o de este artículo.
Si las letras provenieren de adquisición de animales para crianza, sólo serán exigibles por parcialidades del cinco por ciento (5 %) semestral.