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Artículo 2 de la Ley 5.076

Ley 5.076

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25022 / 7170111.

Texto oficial

Art. 2.o En las obligaciones de que trata el artículo anterior, el interés ordinario no podrá exceder en más del dos y medio por ciento (2 1/2 %) de la tasa que la Caja de Crédito Hipotecario cobre a la Caja de Crédito Agrario, como interés corriente por las obligaciones que esta última institución reconoce a favor de aquella. Durante la vigencia de la Ley N.o 4,972, la Caja de Crédito Hipotecario no podrá cobrar a la Caja de Crédito Agrario, más del tres por ciento (3 %) de interés y medio por ciento (1/2 %) de amortización, por los créditos que la primera de estas instituciones tiene concedidos a la segunda. El interés penal no podrá exceder en más del dos por ciento (2 %) del interés ordinario. Para los efectos de este artículo, se considerará como interés ordinario, el que en forma directa se estipule como tal y cualquiera comisión, honorario, costos y en general, toda otra prestación que tienda a aumentar la cantidad que debe pagar el deudor, sin perjuicio de la prima de garantía y seguro, de los gastos notariales y de las costas procesales y personales.