Texto oficial
Artículo 2.o El Ministerio de Defensa Nacional estará constituído por las Subsecretarías de Ejército, Marina, Aviación y demás servicios de la defensa nacional, con las atribuciones que las leyes en vigencia respectivamente les asignan, y cuya planta y sueldos serán en definitiva los que se establezcan en la Ley de Presupuestos de 1932.
No obstante, podrá el Presidente de la República fusionar servicios y dejar cargos sin proveer.