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Artículo 4 de la Ley 5.105

Ley 5.105

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25031 / 7170141.

Texto oficial

Art. 4º El no cumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente ley, será penado en la siguiente forma: 1º Las infracciones a los impuestos a la renta establecidos en el rubro primero del artículo segundo, serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la Renta; 2º Toda infracción a cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ley y que no tenga una sanción especial, asimismo, como la de los reglamentos, será penada con una multa de 100 a 5,000 pesos, la que será aplicada administrativamente por la Dirección General de Impuestos Internos. La aplicación de estas multas se ventilará de acuerdo con el Título V del decreto supremo número 118, mencionado en el artículo anterior. En el caso de reclamación a la justicia ordinaria, no será necesario depositar previamente el valor de la multa.