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Artículo 6 de la Ley 5.107 · Reglamenta operaciones de cambios internacionales.

Reglamenta operaciones de cambios internacionales.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25032 / 9340357.

Texto oficial

Art. 6.o La Comisión de Cambios internacionales tendrá también el control de las exportaciones y sólo autorizará las de aquellos productos o mercaderías respecto de los cuales se den seguridades, a su satisfacción, de que su valor líquido será remesado al país en instrumentos de cambios internacionales, o en las mercaderías a que se refiere el artículo 4.o y en conformidad a las normas en él establecidas. Sin embargo, en las exportaciones de las industrias de salitre, yodo, hierro y cobre, la Comisión estará autorizada para exigir sólo una cuota del valor de esas exportaciones, que, en ningún caso será inferior a los gastos de producción en Chile, según el promedio que arroje el valor adquisitivo de la moneda en los últimos seis meses y que deberán ser retornadas en letras de cambios internacionales. Los instrumentos de cambios internacionales provenientes de las exportaciones deberán ser entregados para su realización al Banco Central de Chile dentro de los plazos que fije la misma Comisión. Podrá, también, la Comisión, autorizar exportaciones de poca importancia, sin exigir el retorno de su valor y siempre que no representen operaciones comerciales.