Texto oficial
Art. 8.o Se suspenden los efectos de los artículos 69, 70 y 72 y de la segunda parte de la letra e) del artículo 88 del decreto-ley número 486, de 21 de Agosto de 1925, que creó el Banco Central de Chile.
La conversión de los billetes del Banco Central se restablecerá en virtud de un decreto que podrá dictar el Presidente de la República, cuando el monto de las reservas metálicas del Banco haya excedido durante un trimestre del cuarenta por ciento de los billetes emitidos y de los depósitos sujetos a dicha reserva.