Texto oficial
Art. 9.o Los depósitos en moneda extranjera hechos en Bancos comerciales, sólo serán exigibles por parcialidades no superiores al veinte por ciento cada tres meses, a contar de la fecha de vencimiento, o de la promulgación de esta ley, si estuvieren vencidos. Las parcialidades devengarán el interés estipulado, o en su defecto, el interés legal.
Las obligaciones en favor de los Bancos en moneda extranjera, que estén pendientes a la fecha de la promulgación de esta ley, podrán solucionarse en la misma forma.
Las demás obligaciones en moneda extranjera serán exigibles previa autorización de la Comisión del Control de Cambios y por las cantidades que ésta señale, sin perjuicio de las parcialidades que establece el inciso primero.
Las disposiciones de este artículo no rigen con las obligaciones relacionadas con las Municipalidades, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y la Caja de Crédito Hipotecario, que continuarán, además, sujetas a las disposiciones de la ley número 4,972, de 30 de Julio de 1931.