Texto oficial
Art. 16. Los derechos de internación, de almacenaje y todos los que perciban las Aduanas, se pagarán durante la vigencia de la presente ley, con un recargo que guarde relación con el cambio internacional fijado de acuerdo con el artículo 5.o
El Presidente de la República podrá disminuir hasta en un cincuenta por ciento los derechos que establece el Arancel Aduanero, en conformidad a lo prescrito por el artículo 9.o de la ley número 4,321, de 22 de Febrero de 1928, modificada por el decreto con fuerza de ley número 296, de 20 de Mayo de 1931.
El Presidente de la República determinará periódicamente la parte de los derechos de aduana que deban pagarse en letras sobre el extranjero. El 20 por ciento de esta cuota se destinará a la amortización de los créditos concedidos al Fisco por el Banco Central de Chile, para cuyo efecto se convertirán a oro los créditos en moneda corriente.
El resto de los derechos de aduana se pagará, a opción del interesado, en moneda extranjera, en oro sellado chileno o en moneda corriente, con el recargo que corresponda.