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Artículo 21 de la Ley 5.107 · Reglamenta operaciones de cambios internacionales.

Reglamenta operaciones de cambios internacionales.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25032 / 9340372.

Texto oficial

Art. 21. Conocerá de los juicios relacionados con esta ley, el Juez Letrado de Mayor Cuantía en lo criminal, del departamento en que se cometiere la infracción, a donde se produjere la resistencia, en su caso y se seguirá el procedimiento que señala el Libro III, Título I del Código de Procedimiento Penal para las faltas. No habrá lugar, en estos juicios, a otro recurso que el de apelación; pero, para entablarlo, deberá cubrirse previamente el valor de las multas en arcas fiscales más la suma de diez pesos por cada día de prisión o reclusión a que se hubiere condenado al apelante.