Saltar al contenido

Artículo 3 de la Ley 5.125

Ley 5.125

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25035 · idParte: 5961396

Texto oficial

Art. 3.o En la ciudad cabecera de cada departamento, habrá también un Consejo Departamental de Precios. El Consejo Departamental se compondrá: del Gobernador del Departamento, que presidirá: del Primer Alcalde de la Municipalidad de la ciudad cabecera del departamento; de un representante de los productores; uno de los comerciantes y dos de los consumidores, designados por el Presidente de la República.