Texto oficial
Artículo 1º Substitúyanse, respectivamente, por los
siguientes, los incisos 2.o, 3.o y 4.o del artículo 3.o del
decreto supremo N.o 3,640, de 9 de Noviembre de 1932, que
refunde en un solo texto la ley N.o 3,724, de 8 de Febrero
de 1921, sobre impuesto a los tabacos manufacturados:
"Cigarros, 30 por ciento sobre su precio de venta al
consumidor, considerándose como entero toda fracción de
aquél inferior a 20 centavos".
"Paquetes de cigarrillos 35 por ciento sobre el mismo
precio, cuando éste no exceda de sesenta centavos; 40 por
ciento, cuando el precio sea superior a sesenta centavos y
no mayor de 2 pesos; y 45 por ciento cuando el precio sea
superior a 2 pesos. Se considerará como entero toda
fracción de precio inferior a 20 centavos.
"No obstante, los cigarrillos hasta de treinta centavos
pagarán diez y medio centavos de impuesto con excepción de
los elaborados a mano que pagarán solamente siete y medio
centavos, cuando el precio del paquete no exceda de treinta
centavos".
"Tabaco elaborado, sea en hebra, tableta, pasta o
cuerda, picado, granulado o pulverizado (rapé) 15 centavas
por cada paquete de 25 gramos o sea 6 pesos por kilogramo
bruto, y se considerará como entero toda fracción de 25
gramos.
"Los cigarrillos elaborados a mano llevarán en su
cajetilla la inscripción "Hechos a mano".