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Artículo 1 de la Ley 5.154 · Establece nuevos impuestos

Establece nuevos impuestos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25043 / 7170175.

Texto oficial

Artículo 1º Substitúyanse, respectivamente, por los siguientes, los incisos 2.o, 3.o y 4.o del artículo 3.o del decreto supremo N.o 3,640, de 9 de Noviembre de 1932, que refunde en un solo texto la ley N.o 3,724, de 8 de Febrero de 1921, sobre impuesto a los tabacos manufacturados: "Cigarros, 30 por ciento sobre su precio de venta al consumidor, considerándose como entero toda fracción de aquél inferior a 20 centavos". "Paquetes de cigarrillos 35 por ciento sobre el mismo precio, cuando éste no exceda de sesenta centavos; 40 por ciento, cuando el precio sea superior a sesenta centavos y no mayor de 2 pesos; y 45 por ciento cuando el precio sea superior a 2 pesos. Se considerará como entero toda fracción de precio inferior a 20 centavos. "No obstante, los cigarrillos hasta de treinta centavos pagarán diez y medio centavos de impuesto con excepción de los elaborados a mano que pagarán solamente siete y medio centavos, cuando el precio del paquete no exceda de treinta centavos". "Tabaco elaborado, sea en hebra, tableta, pasta o cuerda, picado, granulado o pulverizado (rapé) 15 centavas por cada paquete de 25 gramos o sea 6 pesos por kilogramo bruto, y se considerará como entero toda fracción de 25 gramos. "Los cigarrillos elaborados a mano llevarán en su cajetilla la inscripción "Hechos a mano".