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Artículo 2 de la Ley 5.154 · Establece nuevos impuestos

Establece nuevos impuestos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25043 / 7170176.

Texto oficial

Art. 2º Introdúcense las modificaciones que a continuación se indican al decreto N.o 415, de 19 de Agosto, de 1925 , sobre impuesto a los específicos y artículos de tocador: 1.a Reemplázase el artículo 1.o por el siguiente: "Art. ... Los específicos, las aguas minerales o mineralizadas, naturales o artificiales. y los artículos de tocador o de perfumería quedan sometidos a los impuestos que establece 1a presente ley". 2.a Reemplázase el artículo 2.o por el siguiente: "Art. ... Los artículos de tocador o de perfumería, nacionales o importados, pagarán el impuesto que a continuación se indica: a) Los que tengan un precio de venta superior a un peso y que no exceda de 2 pesos, pagarán 20 centavos; b) Los que tengan un precio de venta superior a 2 pesos y que no exceda de 3 pesos, pagarán 30 centavos; c) Los que tengan un precio de venta superior a 3 pesos y que no exceda de 5 pesos, pagarán 50 centavos; d) Los que tengan un precio de venta superior a 5 pesos y que no exceda de 10 pesos, pagarán 1 peso; e) Los que tengan un precio de venta superior a 10 pesos y que no exceda de 15 pesos, pagarán 2 pesos; f) Los que tengan un precio de venta superior a 15 pesos y que no exceda de 20 pesos, pagarán 3 pesos; y g) Aquellos cuyo precio de venta sea superior a 20 pesas pagarán, además del impuesto de 3 pesos que señala la letra anterior, 1 peso por cada 5 pesos o fracción de exceso sobre dichos 20 pesos". 3.a Reemplázase el artículo 3.o por el siguiente: "Art. ... Los específicos, sean nacionales o importados, pagarán el impuesto que a continuación se indica: a) Los que tengan un precio de venta superior a dos pesos y que no exceda de 5 pesos, pagarán 20 centavos; b) Los que tengan un precio de venta superior a 5 pesos y que no exceda de 10 pesos, pagarán 40 centavos; c) Los qué tengan un precio superior a 10 pesos y que no exceda de 20 pesos, pagarán 1 peso; y d) Aquellos cuyos precio de venta sea superior a 20 pesos, pagarán, además del impuesto de 1 peso que fija la letra anterior, 50 centavos por cada 10 pesos o fracción de exceso sobre dichos 20 pesos". 4.a Agrégase a continuación del artículo 3.o el siguiente: "Artículo ... Las aguas minerales o mineralizadas y en general las bebida analcohólicas que se expendan en envases cerrados, y que no sean jarabes concentrados, pagarán un impuesta de 1 centavo cuando su precio de venta no exceda de 2 pesos. Las de mayor precio, pagarán el impuesto en conformidad a la tasa fijada para los específicos". 5.a Reemplázase el artículo 4.0 por el siguiente: "Art. ... El impuesto que establece la presente ley se hará efectivo par medio de estampillas o fajas valoradas, se determinará sobre el precio de venta al consumidor y su monto estará incluido en dicho precio". 6.a Agregase después del articulo 7.o el siguiente: "Art. ... Estarán exentos del impuesto que establece la presente ley, los siguientes productos: a) Las harinas, leches y, en general, los productos destinados a la alimentación de criaturas o convalecientes. b) Los sueros y vacunas nacionales, cualquiera que sea su precio de venta; c) Los productos nacionales a que se refiere Lo presente ley, cuando se exporten y cumplan además los requisitos que señale el Reglamento; d) Los específicos que interne la Junta Central de Beneficencia, la Caja de Seguro Obrero y el Instituto de Caridad Evangélica, para la atención de sus servicios; y e) Los jabones para usos higiénicos a de lavados; y las dentífricos, sean pastas, polvos o elíxires, cuyo precio de venta al consumidor no exceda de 3 pesos. Los que excedan de este precio se considerarán como específicos.