Texto oficial
Art. 2º Introdúcense las modificaciones que a
continuación se indican al decreto N.o 415, de 19 de
Agosto, de 1925 , sobre impuesto a los específicos y
artículos de tocador:
1.a Reemplázase el artículo 1.o por el siguiente:
"Art. ... Los específicos, las aguas minerales o
mineralizadas, naturales o artificiales. y los artículos de
tocador o de perfumería quedan sometidos a los impuestos
que establece 1a presente ley".
2.a Reemplázase el artículo 2.o por el siguiente:
"Art. ... Los artículos de tocador o de perfumería,
nacionales o importados, pagarán el impuesto que a
continuación se indica:
a) Los que tengan un precio de venta superior a un peso
y que no exceda de 2 pesos, pagarán 20 centavos;
b) Los que tengan un precio de venta superior a 2 pesos
y que no exceda de 3 pesos, pagarán 30 centavos;
c) Los que tengan un precio de venta superior a 3 pesos
y que no exceda de 5 pesos, pagarán 50 centavos;
d) Los que tengan un precio de venta superior a 5 pesos
y que no exceda de 10 pesos, pagarán 1 peso;
e) Los que tengan un precio de venta superior a 10
pesos y que no exceda de 15 pesos, pagarán 2 pesos;
f) Los que tengan un precio de venta superior a 15
pesos y que no exceda de 20 pesos, pagarán 3 pesos; y
g) Aquellos cuyo precio de venta sea superior a 20
pesas pagarán, además del impuesto de 3 pesos que señala
la letra anterior, 1 peso por cada 5 pesos o fracción de
exceso sobre dichos 20 pesos".
3.a Reemplázase el artículo 3.o por el siguiente:
"Art. ... Los específicos, sean nacionales o
importados, pagarán el impuesto que a continuación se
indica:
a) Los que tengan un precio de venta superior a dos
pesos y que no exceda de 5 pesos, pagarán 20 centavos;
b) Los que tengan un precio de venta superior a 5 pesos
y que no exceda de 10 pesos, pagarán 40 centavos;
c) Los qué tengan un precio superior a 10 pesos y que
no exceda de 20 pesos, pagarán 1 peso; y
d) Aquellos cuyos precio de venta sea superior a 20
pesos, pagarán, además del impuesto de 1 peso que fija la
letra anterior, 50 centavos por cada 10 pesos o fracción de
exceso sobre dichos 20 pesos".
4.a Agrégase a continuación del artículo 3.o el
siguiente:
"Artículo ... Las aguas minerales o mineralizadas y en
general las bebida analcohólicas que se expendan en envases
cerrados, y que no sean jarabes concentrados, pagarán un
impuesta de 1 centavo cuando su precio de venta no exceda de
2 pesos.
Las de mayor precio, pagarán el impuesto en
conformidad a la tasa fijada para los específicos".
5.a Reemplázase el artículo 4.0 por el siguiente:
"Art. ... El impuesto que establece la presente ley se
hará efectivo par medio de estampillas o fajas valoradas,
se determinará sobre el precio de venta al consumidor y su
monto estará incluido en dicho precio".
6.a Agregase después del articulo 7.o el siguiente:
"Art. ... Estarán exentos del impuesto que establece
la presente ley, los siguientes productos:
a) Las harinas, leches y, en general, los productos
destinados a la alimentación de criaturas o convalecientes.
b) Los sueros y vacunas nacionales, cualquiera que sea
su precio de venta;
c) Los productos nacionales a que se refiere Lo
presente ley, cuando se exporten y cumplan además los
requisitos que señale el Reglamento;
d) Los específicos que interne la Junta Central de
Beneficencia, la Caja de Seguro Obrero y el Instituto de
Caridad Evangélica, para la atención de sus servicios; y
e) Los jabones para usos higiénicos a de lavados; y
las dentífricos, sean pastas, polvos o elíxires, cuyo
precio de venta al consumidor no exceda de 3 pesos. Los que
excedan de este precio se considerarán como específicos.