Texto oficial
Art. 10. Se entenderán para los efectos de la
aplicación del impuesto a que se refiere el artículo
anterior, como beneficios extraordinarios los que
representen, en relación con el capital en giro de la
empresa, un porcentaje superior a un 15 por ciento, siempre
que el ejercicio considerado abarque un período de un año.
Quedarán, en todo caso, exentas de este impuesto las
utilidades hasta 80,000 pesos.
Cuando el período de tiempo correspondiente a un
ejercicio sea inferior a un año, el porcentaje anterior se
determinará proporcionalmente.