Texto oficial
Art. 11. Para los efectos de la aplicación del
impuesto que establece el artículo 9.o de esta ley, se
entenderá como capital en giro en la empresa, las sumas del
activo, con exclusión de los valores intangibles,
nominales, transitorios, y de orden y otros que determine la
Dirección General de Impuestos Internos.
"Se excluirán, también, del activo, los bienes que no
producen rentas: gravadas por la tercera categoría de la
ley de impuesto a la renta, salvo los bienes raíces e
instalaciones ocupados por almacenes u oficinas de las
empresas comerciales y los inmuebles, maquinarias e
instalaciones que las empresas industriales dediquen
directamente a la explotación de sus industrias.
En ningún caso podrán considerarse como parte del
capital en giro, las diferencias del avalúo del activo de
maquinarias, instalaciones y bienes muebles e inmuebles
obtenidas por reavalúos efectuados a partir del 1.o de
Enero de 1932.