Texto oficial
Art. 19. Las pensiones fiscales, semifiscales y
municipales de retiro, jubilación o montepío, solas o
acumuladas, que excedan de cincuenta y dos mil quinientos
pesos netos anuales, quedan sujetas a un impuesto cuyo monto
será igual al exceso de cada pensión sobre dichos
cincuenta y dos mil quinientos pesos ($52.500) netos.
Se exceptúan de este impuesto las pensiones concedidas
por leyes generales o especiales a las personas que hicieron
las campañas de 1879 a 1884, como asimismo las pensiones
otorgadas a los inválidos absolutos y relativos de la
campaña de 1891, declarados tales en conformidad a la Ley
de Recompensas de 22 de diciembre de 1881.