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Artículo 53 de la Ley 5.169 · Ley de impuesto a la renta

Ley de impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25047 / 7170292.

Texto oficial

Art. 53. Además de las rebajas anteriores, deberán deducirse: a) Los intereses de deudas que el contribuyente haya debido pagar y que no hayan sido rebajados en el cálculo de la renta imponible por categorías; b) Los réditos de capitales pagados por él a título obligatorio; c) Las pérdidas que resulten de un déficit de explotación en alguna empresa agrícola, comercial o industrial. d) Los impuestos cedulares sobre la renta y los de Bienes Raíces pagados en el año anterior.