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Artículo 90 de la Ley 5.169 · Ley de impuesto a la renta

Ley de impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25047 / 7170338.

Texto oficial

Art. 90. Los contribuyentes o sus representantes, que consideren ilegal o injusta la determinación que la Dirección haga de su renta o del impuesto por ellos debido o de los intereses penales calculados, deberán pagar dicho impuesto o interés, pero tendrán derecho a solicitar de la Dirección, por escrito, dentro de los seis meses siguientes a la notificación y requerimiento de pago, la revisión del cálculo del impuesto e intereses, pudiendo además, solicitar una audiencia si lo estimare conveniente a su derecho. El Director dará lugar a ella y hará notificar esta providencia, al contribuyente o su representante, dándoles la oportunidad de ser oídos. En la audiencia, el Director tendrá la facultad de examinar los libros de contabilidad y documentos del contribuyente o sus representantes en la parte necesaria para la acertada fijación del impuesto. El Director tomará en consideración los hechos y razones que exponga el reclamante en la audiencia o por escrito y con los antecedentes reunidos, determinará el impuesto y los intereses. Si la suma del impuesto es modificada, el Director cobrará al contribuyente o su representante el saldo que adeude, o restituirá o abonará el excedente pagado en la forma determinada en los artículos 76 y 77. Las reclamaciones en los casos de impuestos pagados por los contribuyentes o sus representantes, en conformidad a sus propias declaraciones, deberán presentarse dentro de los seis meses siguientes al pago del impuesto. Vencido este plazo, prescribirá toda acción en contra del Fisco.